Hacienda persigue a sus deudores haciendo énfasis en las donaciones de inmuebles en las que el donante moroso se queda sin bienes para responder por la deuda frente al fisco. En estos casos, aplica el artículo 643 del Código Civil, y considera probada directamente la intencionalidad fraudulenta tanto del donante como del donatario.

Pero una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha aclarado que la Administración debe probar en estos casos de donaciones “en fraude de acreedores” que la persona que recibe los bienes lo hizo sabiendo que perjudicaba la deuda de Hacienda.

Conocimiento del perjuicio o “scientia fraudis”

Hacienda necesita probar que el que recibe los bienes lo hizo con la finalidad de perjudicar el cobro de la deuda tributaria. El artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria permite a la Administración declarar responsable de la deuda tributaria al contribuyente que recibe los bienes.

“No obstante, dicho precepto le exige demostrar que dicha donación se hizo con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”, comentan expertos. “La jurisprudencia ha aclarado que, en estos casos, no es preciso que se demuestre una actuación dolosa, con mala fe, del que recibe los bienes. Sino que basta que exista, simplemente, el conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio. Es lo que se conoce como “scientia fraudis”, concreta.

El experto destaca que “estamos ante una prueba difícil y que, en la práctica, supone la anulación de muchas declaraciones de responsabilidad. Y es que se trata de desvelar que el que recibe los bienes, lo hacía con la finalidad o conocimiento de que perjudicaba a Hacienda. Y esto es algo que el contribuyente nunca confiesa, sino que queda en su conciencia, inaccesible para el fisco”.

Aclaran que “la prueba utilizada para desvelar dicha intención suele ser la indiciaria. Es decir, Hacienda parte de unos hechos conocidos y probados para deducir de ellos, mediante un enlace preciso y directo, que el que ha recibido los bienes sabía que con ello perjudicaba a Hacienda”.

Hasta ahora, Hacienda estaba considerando que cuando la donación se lleva a cabo dejando al donante sin bienes para responder de la deuda, no es necesario probar la intencionalidad fraudulenta del que recibe los bienes. “Dicha intencionalidad se presume del artículo 643 del Código Civil, de aplicación supletoria en estos casos”, puntualiza el experto.

Las donaciones “en fraude de acreedores” del artículo 643 del Código Civil

El artículo 643 del Código Civil dispone que “se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.”

En base a dicho artículo, la Administración venía considerado que, en estos casos, no era necesario probar que  el que recibía los bienes sabía que perjudicaba el derecho de cobro de una deuda tributaria. Y ello porque, todo esto, se presumía ‘ex lege’, en el referido artículo 643 del Código Civil.

“Con esta interpretación, la labor de la Administración en estos casos se simplificaba mucho. Y es que, con ella, Hacienda podía considerar acreditado tanto la ocultación de bienes, para impedir su embargo por Hacienda, como la intención fraudulenta por parte del adquirente de los bienes”, se opina.

Esta cuestión ha llegado finalmente al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que en reciente resolución de 19-10-2020, ha aclarado cuál es la interpretación que debe seguir la Administración Tributaria en esto casos.

Las diferencias entre el artículo 643 del código civil, y el 42.2.a, de la ley general tributaria

El TEAC destaca en su resolución el distinto régimen legal que se deriva de la aplicación del artículo 643 del Código Civil, y del 42.2.a) de la Ley General Tributaria:

  • Distinta finalidad y regulación legal

Considera que ambas vías “constituyen medidas que el ordenamiento prevé para la protección del crédito del acreedor frente a actuaciones fraudulentas del deudor”. Sin embargo, se trata de figuras distintas. Y ello, tanto por el fin perseguido, como por su regulación.

En cuanto al fin perseguido, mediante la aplicación del artículo 643 del Código Civil, y el ejercicio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1.111 del Código Civil) se persigue la rescisión del negocio jurídico realizado en fraude de acreedores. Es decir, la revocación de la donación.

“Sin embargo, mediante la vía del 42.2.a) de la Ley General Tributaria no se pretende tal revocación de la donación, sino tan solo, declarar responsable de la deuda al que ha recibido los bienes perjudicando así el derecho de cobro de Hacienda”, considera el experto. “La regulación es también, obviamente, distinta. Mientras el artículo 643 del Código Civil, es una norma civil, el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, es la solución, propiamente tributaria, prevista en nuestra normativa”.

Y se cuestiona, “¿en qué medida es posible aplicar normativa civil a la solución de problemas tributarios?”

  • Diferencias en cuanto a la presunción de existencia de “fraude de acreedores”

Además, el artículo 643 del Código Civil, presume siempre que la donación se ha realizado en fraude de acreedores. Y ello, «con independencia de la buena o mala fe del donatario”.

Sin embargo, el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, “exige siempre acreditar que el declarado responsable ha actuado de forma intencionada con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria.”

Por ello, la conclusión, para el TEAC, está clara: “Si bien la Administración, en un supuesto en el que concurran las circunstancias del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, para ejercitar la acción pauliana en defensa de su crédito no necesita probar la mala fe del donatario-adquirente, sí deberá hacerlo cuando lo que pretenda es declarar responsable de las deudas al donatario en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT.”

La aplicación a los contribuyentes de la interpretación del TEAC

Todo ello, lleva al TEAC a declarar que “en el caso de que la transmisión u ocultación consista en una donación, en la que se cumpla el supuesto del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, de manera que el donante se haya quedado sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá considerar acreditada la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor con la finalidad de impedir su traba, pero para declarar responsable al donatario en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, deberá acreditar que éste ha actuado de forma intencionada con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria, esto es, con conocimiento o conciencia del perjuicio causado.”

Por todo esto, se concluye que “estamos ante un pronunciamiento importante, que puede suponer la anulación de muchas declaraciones de responsabilidad del 42.2.a) de la Ley General Tributaria. Y ello, cuando la Administración no se haya preocupado de motivar especialmente la intencionalidad del donatario, y el conocimiento de que, con dicha operación, se estaba perjudicando el crédito de la Administración Tributaria”.

Fuente: Idealista