Reiterando doctrina, la STS Nº 242/2020, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2801/2017 de 12 de Marzo de 2020, Ecli: ES:TS:2020:1449, ha establecido que la extinción de una relación laboral no conlleva que la empresa deje de abonar el complemento de la prestación de incapacidad temporal regulado en Convenio.

Siguiendo el art. 28 del Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito, donde se regula una mejora voluntaria de la Seguridad Social consistente en un complemento del subsidio por incapacidad temporal hasta un porcentaje de la base de cotización o reguladora, sin establecer limitación temporal en ninguno caso, la Sala de lo Social ha entendido que «Las mejoras voluntarias de la Seguridad Social no tienen naturaleza autónoma o independiente sino que está en función de la propia dinámica de la prestación a la que mejoran. Por ello, las dudas atinentes a la determinación del alcance de dichas mejoras deben resolverse atendiendo a la conceptuación de la contingencia mejorada».

En el supuesto examinado, al establecer el convenio colectivo complementos a las prestaciones de incapacidad temporal, diferentes según la contingencia y los días de duración, consistentes en un porcentaje de la base de cotización, sin limitación temporal alguna, tanto el tenor literal de esta norma como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social conllevan que esta mejora voluntaria deberá abonarse mientras el trabajador perciba dicho subsidio, aun cuando se haya extinguido la relación laboral. En la presente litis la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador no debe conllevar que el empresario deje de abonar dicho complemento.

Fuente: Iberley