En su STS, Nº 133/2021, de 2 de febrero de 2021. ECLI: ES:TS:2021:406, el Alto Tribunal ha considerado que tras quedar sin efecto la D.T 1ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre -que preservando la aplicación de la normativa anterior a los contratos de obra o servicio ya concertados a su entrada en vigor no imponía un límite temporal de duración-, rige el límite de tres años -con un máximo de cuatro si lo dispone el convenio colectivo-, para la duración de los contratos por obra o servicio determinado que contempla el art. 15. a) ET.
La Sala IV rechaza el recurso de la empresa donde se sostenía que el ET 2015, no había modificado la transformación en indefinido de un contrato de obra al superar el límite temporal, entendiéndose en vigor la ex D.T 1ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en la que se contemplaba hasta su derogación por el actual ET:
«1. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que establecen actualmente los convenios colectivos sectoriales sobre la duración máxima del contrato por obra o servicio determinados.
2. Igualmente, lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 a) y 5, y en el artículo 49, apartado 1 c), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción».
De esta forma, «a partir de esa fecha [derogación de la D.T 1ª de la Ley 35/2010] rige el límite de tres años -con un máximo de cuatro si lo dispone el convenio colectivo-, para la duración de los contratos por obra o servicio determinado que contempla el art. 15. a) ;ET, tras quedar sin efecto aquella disposición transitoria primera de la Ley 35/2010, que preservaba la aplicación de la normativa anterior a los contratos de obra o servicio ya concertados a su entrada en vigor, para los que no rige aquel límite temporal en su duración».
Extensa duración del contrato de obra o servicio y aplicación de la modificación de doctrina realizada por la STS, Nº 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020
En atención a la extensa duración del contrato de obra o servicio, que en el supuesto enjuiciado se había mantenido durante más de dieciséis años, el TS aplica la reciente STS, Nº 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:4383, en la que modificando doctrina, se concluye que la celebración de una contrata con otra empresa que actúe como cliente, no puede ser calificada como obra o servicio determinado a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo, cuando las tareas subcontratadas carecen de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa.
«(…) no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender. La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa. Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET».
En el caso de autos:
- No constan elementos de juicio que permitan analizar si las tareas consistentes en prestar el servicio de protección de personas (escoltas), puedan ser consideradas como una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la ordinaria y habitual de una empresa de seguridad como la recurrente, hasta el punto de que permita contratar temporalmente a los trabajadores destinados a ese servicio bajo la modalidad del contrato de obra o servicio.
- A la empresa le corresponde la carga de probar este extremo, y de acreditar la concurrencia de los elementos jurídicos y de hecho que pudieren justificar el recurso a esa clase de contrato temporal, en función de las peculiaridades de tales tareas dentro de las que constituyen el objeto habitual y ordinario de su actividad empresarial.
- Con independencia de cualquier otra consideración al respecto, la dilatada y especialmente extensa duración de la relación laboral desnaturaliza en todo caso el contrato temporal para obra o servicio determinado, desapareciendo con ello cualquier justificación a la limitación temporal de su duración, una vez que esas tareas pasaron a transformarse en una actividad habitual de la empresa a través de su mantenimiento y desarrollo durante un periodo de tiempo tan prolongado.
Conforme a lo razonado, se niega la validez del contrato de obra o servicio en el que se sustenta la relación laboral, y se califica su extinción como despido improcedente.
Fuente: Iberley