Tras la gran nevada provocada por el temporal bautizado como «Filomena«, muchos son los daños causados en las zonas más afectadas, como la Comunidad de Madrid, entre otras.

Tanto particulares como autónomos y empresas se han visto afectados por este fenómeno de la naturaleza. Cancelaciones de vuelos, trenes, autobuses, cierre de negocios, vehículos atrapados en las carreteras, caídas de árboles, tuberías congeladas, nieve en las cornisas de los edificios, y un largo etcétera de perjuicios ocasionados desde la noche del día 7 de enero de 2021.

A través de este artículo vamos a intentar explicar qué daños causados por este temporal de nieve estarán cubiertos por los seguros y qué derecho existe para reclamar algún tipo de indemnización o ayuda.

Antes de nada, debemos conocer qué se entiende por riesgo extraordinario. Si acudimos al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, en su artículos 1 y 2, se establecen aquellos riesgos que están cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros y qué se entiende por los diferentes riesgos extraordinarios.

A la vista de estos artículos, las nevadas quedarían excluidas de su cobertura, aunque el Consorcio de Compensación de Seguros sí se haría cargo de los daños derivados por el deshielo (artículo 2.1 c)).

Según las declaraciones del director de Operaciones del Consorcio de Compensación de Seguros: «Los daños más habituales de este temporal sufridos en coches, casas, jardines o comercios los deben cubrir los seguros privados de cada ciudadano si así se determina en las condiciones del contrato».

Por lo tanto:

  • Daños causados por la nevada: los cubrirá el seguro privado con el que cuente cada afectado.
  • Daños causados por deshielo, viento, etc.: los cubrirá el Consorcio de Compensación de Seguros (siempre y cuando se cuente con un seguro privado).

Pasamos a hacer mención de los diferentes tipos de daños y/o perjuicios sufridos:

Cancelación de un vuelo 

En el caso de cancelación de un vuelo por la nevada, no se tendrá derecho a indemnización alguna (por tratarse de un fenómeno meteorológico), pero el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, prevé el derecho al reembolso o a un transporte alternativo, así como en el artículo 9 se prevé el derecho a ser atendido.

Las opciones para los pasajeros afectados son:

  • El derecho al reembolso del billete en 7 días o,
  • A un vuelo alternativo.

Además de que las compañías están obligadas a ofrecer de forma gratuita a los pasajeros lo previsto en el citado artículo 9:

«a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

b) alojamiento en un hotel en los casos:

– en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

– en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados».

Cancelaciones de viajes en tren o autobús

Mismos derechos para los pasajeros que se hayan visto perjudicados por la cancelación de sus vuelos en tren o autobús.

Daños en los vehículos y en las viviendas

Lo primero que se debe tener en cuenta es el plazo de reclamación: 7 días siguientes al siniestro, y lo segundo: aportar todas las pruebas necesarias para acreditar el daño sufrido.

Artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro

«El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave».

La casuística que estamos viendo estos días es la siguiente:

  • Vehículos atrapados en la nieve: será el seguro privado que tenga contratado el asegurado del vehículo el que se haga cargo de remolcar el vehículo con la grúa correspondiente. (En el caso de la Comunidad de Madrid, será la Administración la que se haga cargo de la recogida de vehículos que quedaron «abandonados» en las vías públicas de forma gratuita).
  • Vehículos a los que se les ha caído ramas de árboles por el peso de la nieve: en estos casos habría que revisar qué es lo que dice la póliza del seguro del vehículo, si están cubiertos los daños por fenómenos atmosféricos. En todo caso, existe la vía de reclamar a la Administración Pública (el Ayuntamiento correspondiente) por medio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre).
  • Daños en viviendas o edificios: si los daños son producidos por la nieve, como ya dijimos anteriormente, el Consorcio de Compensación de Seguros no cubrirá esos daños. Sí lo hará, si por los daños que pueda producir el deshielo posterior a esa nieve. En los casos de daños por nieve en tejados de un edificio (por ejemplo), los seguros multirriesgo con el que puedan contar las Comunidades de Propietarios, podrán hacerse cargo de estos desperfectos.
  • Tuberías congeladas: estos días hemos visto en la televisión casos de personas que han sufrido la congelación de las tuberías del agua. En estos supuestos, habría que revisar la póliza del seguro del hogar o de la comunidad para ver si está cubierto este daño. Cuestión distinta es que la tubería se rompiera, en este caso el seguro del hogar debería hacerse cargo de la reparación, ya que la gran mayoría de seguros de este tipo cubren este tipo de roturas.
  • Cortes en el suministro eléctrico: en estos casos en los que se va la electricidad durante un lapso de tiempo, los seguros del hogar deberán hacerse cargo de, por ejemplo, las pérdidas por los alimentos que tengamos en el frigorífico y/o en el congelador.

Daños en las personas

¿Qué pasa con los resbalones por el hielo de los que derivan las caídas en la calle?

En estos casos, si la persona que ha sufrido un golpe por una caída en la calle por el hielo, si se cuenta con un seguro privado podremos tener derecho a algún tipo de indemnización de cantidad mayor o menor según la lesión sufrida.

También existe la vía de reclamación al Ayuntamiento, si lo consideramos responsable de la caída por el mal estado de las calzadas.

Negocios cerrados/paralización de la actividad

Muchos son los negocios que no han podido abrir por causa del temporal de nieve ocasionándole aun más perjuicios unidos a los derivados de la situación sanitaria por la COVID-19.

¿Tendrán derecho a algún tipo de indemnización?

En principio, entendemos, que no, salvo que el afectado cuente con un seguro de lucro de cesante.

Artículo 63 de la Ley de contrato de seguro

«El seguro de lucro cesante obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato».

nivel laboral, han aparecido nuevas dudas relacionadas sobre:

  • Descuentos de jornadas perdidas.
  • Prolongación de la situación meteorológica que afecte a la actividad (posibilidad de solicitar ERTE por Fuerza Mayor).
  • Permisos por cuidad de hijos por cierre de colegios.
  • Consideración de los accidentes en los desplazamientos al trabajo como accidente in itinere.

Se trata en el siguiente caso práctico. En casos de inclemencias meteorológicas ¿pueden descontarse las ausencias al trabajo?

¿Qué ocurre si el Gobierno Central realiza la declaración de zona catastrófica?

La declaración de zona catastrófica encuentra su regulación en la Ley 17/2015, de 9 de julio, que en su artículo 23 viene a exponer lo siguiente:

«1. La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Dicha declaración podrá ser solicitada por las administraciones públicas interesadas.

En estos supuestos, y con carácter previo a su declaración, el Gobierno podrá solicitar informe a la comunidad o comunidades autónomas afectadas.

2. A los efectos de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se valorará, en todo caso, que se hayan producido daños personales o materiales derivados de un siniestro que perturbe gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada o cuando se produzca la paralización, como consecuencia del mismo, de todos o algunos de los servicios públicos esenciales».

Si el Gobierno decide realizar esta declaración para las zonas afectadas de la Comunidad de Madrid, Comunidad de Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, las personas (físicas o jurídicas) o entidades afectadas tendrá derecho a ayudas directas para paliar los perjuicios ocasionados.

El artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, señala alguna de las medidas que podrían aplicarse de realizarse esta declaración, desde ayudas económicas, medidas fiscales (exenciones del pago de impuestos, deducciones), como medidas laborales o de Seguridad Social:

«a) Ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad.

b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables.

c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes.

d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.

e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular.

f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina.

g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial.

2. Además de las medidas previstas en el apartado anterior, se podrán adoptar las siguientes:

a) Medidas fiscales:

1.º Exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia que afecte a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, cuando hayan sido dañados y se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2.º Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto.

3.º Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los ordinales anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4.º Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5.º Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6.º La disminución de los ingresos en los tributos locales que, en su caso, se produzca en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares como consecuencia de la aplicación de este artículo, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7.º Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

8.º De manera excepcional, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar una reducción de los índices de rendimiento neto de las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas siniestradas.

b) Medidas laborales y de Seguridad Social:

1.º Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda».

 

Fuente: Iberley